Artículo 491 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.
art 491 lsc
Explicación sencilla
El artículo 491 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que los miembros de un órgano colegiado, como el consejo o comisión de una empresa, pueden impugnar los acuerdos que sean nulos o anulables en un plazo de un mes desde su adopción. Además, los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social también pueden impugnar estos acuerdos en un plazo de un mes desde que tengan conocimiento de los mismos, siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción. En resumen, este artículo regula el derecho a impugnar acuerdos que sean contrarios a la legalidad o que perjudiquen los intereses de los miembros o accionistas.
- TÍTULO XIII. Sociedad anónima europea
- CAPÍTULO IV. Órganos sociales
- Sección 2.ª Sistema dual
- Artículo 478. Órganos del sistema dual.
- Artículo 479. Facultades de la dirección.
- Artículo 480. Modos de organizar la dirección.
- Artículo 481. Composición del consejo de dirección.
- Artículo 482. Determinación del número de los miembros de la dirección.
- Artículo 483. Organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección.
- Artículo 484. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control.
- Artículo 485. Funcionamiento del consejo de control.
- Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control.
- Artículo 487. Representación frente a los miembros de la dirección.
- Artículo 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del consejo de control.
- Artículo 489. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de control.
- Artículo 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.
- Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
- Sección 2.ª Sistema dual
- CAPÍTULO IV. Órganos sociales
Deja una respuesta