Artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 7. Prohibición de identidad.
1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.
art 7 lsc
Explicación sencilla
El artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital prohíbe que las sociedades de capital adopten un nombre que sea igual al de otra sociedad que ya exista. Esta medida busca evitar la confusión y proteger los derechos de las sociedades preexistentes. Además, esta norma permite que se establezcan requisitos adicionales para la composición del nombre de la sociedad, según lo establezca la normativa correspondiente. En resumen, este artículo tiene como objetivo garantizar que cada sociedad tenga una identidad única y distintiva. (89 palabras)
El artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital forma parte del título dedicado a las disposiciones generales:
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Denominación, nacionalidad y domicilio
- Sección 1.ª Denominación
- Artículo 6
- Artículo 7
- Sección 2.ª Nacionalidad
- Sección 3.ª Domicilio
- Sección 4.ª Página web
- Sección 1.ª Denominación
- CAPÍTULO II. Denominación, nacionalidad y domicilio
Deja una respuesta