Artículo 108 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 108. Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
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Explicación sencilla
El artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece que, una vez que se ha iniciado el proceso de revisión de oficio, el organismo encargado de declarar la nulidad o lesividad del acto administrativo tiene la facultad de suspender su ejecución. Esta suspensión se lleva a cabo cuando la ejecución del acto podría causar perjuicios que serían difíciles o imposibles de reparar. En resumen, este artículo permite detener temporalmente el acto administrativo para evitar daños irreparables mientras se realiza la revisión correspondiente.
- Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa.
- Capítulo I: Revisión de oficio.
- Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.
- Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.
- Artículo 108. Suspensión.
- Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
- Artículo 110. Límites de la revisión.
- Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado.
- Capítulo I: Revisión de oficio.
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