Artículo 108 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 108. Suspensión.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

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Explicación sencilla

El artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece que, una vez que se ha iniciado el proceso de revisión de oficio, el organismo encargado de declarar la nulidad o lesividad del acto administrativo tiene la facultad de suspender su ejecución. Esta suspensión se lleva a cabo cuando la ejecución del acto podría causar perjuicios que serían difíciles o imposibles de reparar. En resumen, este artículo permite detener temporalmente el acto administrativo para evitar daños irreparables mientras se realiza la revisión correspondiente.

  • Ley del Procedimiento Administrativo Común
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