Artículo 119 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 119. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

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Explicación sencilla

El artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común explica cómo se resuelven los recursos. En primer lugar, la resolución puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones formuladas en el recurso, o declarar su inadmisión. Si se encuentra algún error de forma, se retrocederá el procedimiento al momento en que se cometió el error, aunque se puede validar las actuaciones por el órgano competente. El órgano que resuelva el recurso tomará en cuenta todas las cuestiones planteadas, tanto de forma como de fondo, aunque en ningún caso podrá empeorar la situación inicial del recurrente.

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