Artículo 133 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.

art 133 lpac

Explicación sencilla

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que antes de la elaboración de una ley o reglamento, se debe llevar a cabo una consulta pública a través del portal web de la Administración competente. En esta consulta se recoge la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas relacionadas con la futura norma. Se solicita su opinión sobre los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de aprobar la norma, los objetivos y posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Además, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto en el portal web correspondiente para dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar sus aportaciones. La consulta, audiencia e información públicas deben ser accesibles para que los destinatarios de la norma puedan emitir su opinión. Sin embargo, en casos de normas presupuestarias u organizativas o por razones de interés público, se puede prescindir de estos trámites. Además, si la propuesta normativa no tiene un impacto significativo en la actividad económica o no impone obligaciones relevantes, se puede omitir la consulta pública.

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