Artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 16. Registros.
1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.
En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.
2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.
7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.
8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.
art 16 lpac
Explicación sencilla
El artículo 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece que cada Administración debe contar con un Registro Electrónico General en el cual se registrarán todos los documentos que sean presentados o recibidos en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad vinculada a ellos. También se podrán registrar en este sistema los documentos oficiales que sean enviados a otros órganos o particulares. Además, cada organismo público vinculado a una Administración puede tener su propio registro electrónico. Estos registros electrónicos deben cumplir con las medidas de seguridad establecidas en la legislación de protección de datos. La creación de los registros electrónicos debe ser publicada en el diario oficial correspondiente y estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. Los asientos en estos registros se realizarán en orden cronológico y deberán indicar la fecha y hora de registro, así como la identificación de los interesados. Cuando se registre un documento, se generará automáticamente un recibo que servirá como comprobante de la presentación del documento. Los documentos dirigidos a las Administraciones Públicas podrán presentarse en el registro electrónico correspondiente, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, en oficinas de asistencia en materia de registros o en otros lugares que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas las Administraciones deben ser interoperables e interconectados, asegurando la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los documentos y registros. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas deben ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros y devueltos al interesado, a menos que la norma establezca su custodia por parte de la Administración. Las Administraciones pueden establecer la obligación de presentar ciertos documentos de forma electrónica para determinados procedimientos y colectivos de personas físicas que tengan acceso a los medios electrónicos necesarios. Las cantidades a pagar al presentar documentos ante las Administraciones pueden ser abonadas mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente. Las Administraciones están obligadas a hacer pública y mantener actualizada una lista de las oficinas que prestan asistencia para la presentación electrónica de documentos. Sin embargo, no se consideran presentados en el registro aquellos documentos y información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.
- Título II. De la actividad de las Administraciones Públicas.
- Capítulo I: Normas generales de actuación.
- Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
- Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
- Artículo 15. Lengua de los procedimientos.
- Artículo 16. Registros.
- Artículo 17. Archivo de documentos.
- Artículo 18. Colaboración de las personas.
- Artículo 19. Comparecencia de las personas.
- Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.
- Artículo 21. Obligación de resolver.
- Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
- Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
- Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
- Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
- Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.
- Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
- Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
- Capítulo I: Normas generales de actuación.
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