Artículo 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 19. Comparecencia de las personas.

1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando así lo solicite.

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Explicación sencilla

El artículo 19 establece que las personas solo deben comparecer ante las oficinas públicas si está establecido por una ley. En caso de ser necesario, la citación debe indicar claramente el lugar, fecha, hora y medios disponibles para la comparecencia, así como las consecuencias de no atenderla. Si el interesado lo solicita, se le entregará una certificación que demuestre su comparecencia. En resumen, este artículo garantiza que las personas no están obligadas a comparecer ante las oficinas públicas a menos que exista una ley que así lo establezca.

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