Artículo 26 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.
1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.
art 26 lpac
Explicación sencilla
El artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece que los documentos emitidos por las Administraciones Públicas son considerados documentos públicos administrativos. Estos documentos pueden ser emitidos por escrito o a través de medios electrónicos, dependiendo de su naturaleza. Para que los documentos electrónicos sean válidos, deben contener información archivada en un formato identificable, proporcionar datos de identificación, incluir una marca de tiempo y cumplir con los metadatos mínimos requeridos. Además, deben tener firmas electrónicas de acuerdo con la normativa aplicable. Sin embargo, los documentos electrónicos que se publiquen con fines informativos o que no formen parte de un expediente administrativo no requieren firma electrónica, aunque se debe identificar su origen.
- Título II. De la actividad de las Administraciones Públicas.
- Capítulo I: Normas generales de actuación.
- Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
- Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
- Artículo 15. Lengua de los procedimientos.
- Artículo 16. Registros.
- Artículo 17. Archivo de documentos.
- Artículo 18. Colaboración de las personas.
- Artículo 19. Comparecencia de las personas.
- Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.
- Artículo 21. Obligación de resolver.
- Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
- Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
- Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
- Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
- Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.
- Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
- Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
- Capítulo I: Normas generales de actuación.
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