Artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

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Explicación sencilla

El Artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que los actos de las Administraciones Públicas pueden ser considerados nulos de pleno derecho en determinados casos. Algunos de estos casos incluyen actos que lesionen los derechos y libertades protegidos por la Constitución, actos dictados por órganos incompetentes, actos con contenido imposible, actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta, actos que prescindan totalmente del procedimiento legalmente establecido, actos contrarios al ordenamiento jurídico que adquieran facultades o derechos sin cumplir requisitos esenciales, entre otros. Además, también se considerarán nulas las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, aquellas que regule materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras que no sean favorables o que restrinjan derechos individuales.

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