Artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.
1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
art 64 lpac
Explicación sencilla
El artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece los requisitos necesarios para el acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora. Este acuerdo debe ser comunicado al instructor del procedimiento, así como a los interesados, especialmente al inculpado. Además, se deberá identificar a las personas presuntamente responsables, los hechos que motivan la incoación del procedimiento y las sanciones posibles. También se debe mencionar el órgano competente para la resolución del procedimiento, las medidas provisionales adoptadas y el derecho a formular alegaciones y a la audiencia dentro del procedimiento. En casos excepcionales, si no existen elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos, se podrá realizar en una fase posterior mediante un Pliego de cargos.
- Título IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.
- Capítulo II: Iniciación del procedimiento.
- Sección II: Iniciación del procedimiento de oficio por la administración.
- Artículo 58. Iniciación de oficio.
- Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.
- Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior.
- Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.
- Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.
- Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.
- Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.
- Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
- Sección II: Iniciación del procedimiento de oficio por la administración.
- Capítulo II: Iniciación del procedimiento.
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