Artículo 71 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 71. Impulso.

1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

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Explicación sencilla

El artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que el procedimiento debe ser impulsado de forma rápida y eficiente, utilizando medios electrónicos y asegurando la transparencia y publicidad. Además, los expedientes deben ser atendidos en el orden de su inicio, a menos que el responsable de la unidad administrativa dé una orden justificada en contrario. Si esta orden no se cumple, se pueden aplicar sanciones disciplinarias e incluso la remoción del puesto de trabajo. Las personas encargadas de la tramitación del procedimiento son responsables de garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos.

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