Artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 10. Facultad de repetición.

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

art 10 lrcscvm

Explicación sencilla

El Artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que el asegurador tiene la facultad de repetir o reclamar el dinero pagado como indemnización en los siguientes casos:

a) Contra el conductor, propietario del vehículo o asegurado, si el daño fue causado de manera intencional o bajo la influencia de alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, si el conductor no tiene el permiso de conducir.

d) En cualquier otro caso en el que la ley permita la repetición.

La acción de repetición del asegurador prescribe en un año a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado.

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