Artículo 105 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial.

1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.

2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.

3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

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Explicación sencilla

El artículo 105 establece que se consideran daños morales complementarios aquellos que causen perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial. Estos daños se consideran ocasionados cuando una sola secuela alcanza al menos 60 puntos o cuando la suma de secuelas, utilizando la fórmula del artículo 98, alcanza al menos 80 puntos. Las secuelas bilaterales se consideran como una sola secuela. La cuantificación de estos daños se realiza teniendo en cuenta la extensión e intensidad del perjuicio, la edad del lesionado y, en algunos casos, los dolores extraordinarios y las secuelas no valoradas por haberse alcanzado la puntuación máxima de 100. Para determinar la compensación económica, se establece un mínimo y un máximo en euros.

  • Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
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