Artículo 113 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.

1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.

2. Los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artículo 114, mientras que los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artículo 116.

3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:

a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.

b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave.

c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.

d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.

5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros.

6. La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.

7. Los gastos que no sean previsibles de acuerdo con las reglas anteriores sólo serán resarcibles en los supuestos previstos en el artículo 43 en materia de modificación de las indemnizaciones fijadas.

art 113 lrcscvm

Explicación sencilla

El artículo 113 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) establece que los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura son aquellos que se refieren a las secuelas sufridas por una persona lesionada en un accidente de tráfico. Estos gastos cubren tanto las prestaciones sanitarias en hospitales y centros de atención ambulatoria que el lesionado necesite de por vida después de la estabilización de las lesiones, como aquellas prestaciones sanitarias especializadas que no puedan ser proporcionadas en el hogar con la ayuda de una tercera persona. El artículo también enumera las secuelas específicas que dan lugar a la compensación de estos gastos, como los estados de coma, las lesiones neurológicas graves, las lesiones medulares y la necesidad de prótesis. Además, establece que se presume que las secuelas iguales o superiores a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes que igualen o superen los ochenta puntos requieren compensación por gastos futuros de asistencia sanitaria.

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