Artículo 122 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 122. Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de la víctima.
1. Si la víctima se encuentra ingresada con carácter permanente en un centro sanitario o socio-sanitario y la entidad aseguradora asume los gastos asistenciales correspondientes, no procederá con carácter adicional la indemnización de ayuda a tercera persona.
2. Si la víctima no se encuentra ingresada, podrá acordar con la entidad aseguradora que, en lugar de la indemnización por ayuda de tercera persona, la entidad le preste el servicio en su domicilio con carácter vitalicio.
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Explicación sencilla
El artículo 122 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que si una persona ha sufrido un accidente y está ingresada de manera permanente en un centro de atención médica, la compañía de seguros no tiene que proporcionar una indemnización adicional para contratar a alguien que le proporcione cuidado y atención. Sin embargo, en el caso de que la víctima no esté ingresada en un centro médico, puede acordar con la compañía de seguros que en lugar de recibir una indemnización, la entidad le proporcione el servicio de ayuda en su domicilio de por vida. En resumen, este artículo regula la forma en que se pueden sustituir las indemnizaciones por servicios de salud o asistencia a la víctima en casos de accidentes de tráfico.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
- Artículo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.
- Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio.
- Artículo 115. Prótesis y órtesis.
- Artículo 116. Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria.
- Artículo 117. Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal.
- Artículo 118. Adecuación de vivienda.
- Artículo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.
- Artículo 120. Concepto de ayuda de tercera persona.
- Artículo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona.
- Artículo 122. Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de la víctima.
- Artículo 123. Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona.
- Artículo 124. Momento de determinación del número de horas necesarias y factores de incremento posterior.
- Artículo 125. Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador.
- Artículo 126. Concepto de lucro cesante.
- Artículo 127. Cálculo del lucro cesante.
- Artículo 128. Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.
- Artículo 129. Multiplicando de ingresos por trabajo personal.
- Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años.
- Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 132. Multiplicador.
- Artículo 133. Duración del perjuicio.
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
- Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
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