Artículo 122 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 122. Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de la víctima.

1. Si la víctima se encuentra ingresada con carácter permanente en un centro sanitario o socio-sanitario y la entidad aseguradora asume los gastos asistenciales correspondientes, no procederá con carácter adicional la indemnización de ayuda a tercera persona.

2. Si la víctima no se encuentra ingresada, podrá acordar con la entidad aseguradora que, en lugar de la indemnización por ayuda de tercera persona, la entidad le preste el servicio en su domicilio con carácter vitalicio.

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Explicación sencilla

El artículo 122 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que si una persona ha sufrido un accidente y está ingresada de manera permanente en un centro de atención médica, la compañía de seguros no tiene que proporcionar una indemnización adicional para contratar a alguien que le proporcione cuidado y atención. Sin embargo, en el caso de que la víctima no esté ingresada en un centro médico, puede acordar con la compañía de seguros que en lugar de recibir una indemnización, la entidad le proporcione el servicio de ayuda en su domicilio de por vida. En resumen, este artículo regula la forma en que se pueden sustituir las indemnizaciones por servicios de salud o asistencia a la víctima en casos de accidentes de tráfico.

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