Artículo 125 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 125. Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador.
1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente.
2. Esta cuantía se obtiene de multiplicar el multiplicando del coste de los servicios por el coeficiente del multiplicador.
3. El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona. El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional anual.
4. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:
a) las percepciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado,
b) la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona, establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima,
c) los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad, previstos en el artículo 124,
d) el riesgo de fallecimiento y
e) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.
5. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.
6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de prestaciones distintas a las estimadas.
art 125 lrcscvm
Explicación sencilla
El artículo 125 establece cómo se determina la cuantía indemnizatoria por ayuda de tercera persona. Primero, se consulta una tabla que muestra el importe de la indemnización según el número de horas necesarias y la edad del lesionado. Este importe se obtiene multiplicando el costo de los servicios por un coeficiente llamado multiplicador. El costo de los servicios se calcula anualmente considerando el costo económico de las horas necesarias, que se establece a partir de 1,3 veces el salario mínimo interprofesional anual. El multiplicador combina distintos factores, como las percepciones públicas para ayuda de tercera persona, la duración de la necesidad de ayuda, la edad del lesionado, el riesgo de fallecimiento y la tasa de interés de descuento. Además, se pueden considerar otros criterios complementarios para una mejor determinación del perjuicio. Las prestaciones públicas estimadas pueden ser acreditadas con prestaciones reales.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
- Artículo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.
- Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio.
- Artículo 115. Prótesis y órtesis.
- Artículo 116. Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria.
- Artículo 117. Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal.
- Artículo 118. Adecuación de vivienda.
- Artículo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.
- Artículo 120. Concepto de ayuda de tercera persona.
- Artículo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona.
- Artículo 122. Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de la víctima.
- Artículo 123. Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona.
- Artículo 124. Momento de determinación del número de horas necesarias y factores de incremento posterior.
- Artículo 125. Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador.
- Artículo 126. Concepto de lucro cesante.
- Artículo 127. Cálculo del lucro cesante.
- Artículo 128. Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.
- Artículo 129. Multiplicando de ingresos por trabajo personal.
- Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años.
- Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 132. Multiplicador.
- Artículo 133. Duración del perjuicio.
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
- Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
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