Artículo 141 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 141. Gastos de asistencia sanitaria.
1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.
2. Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios.
3. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.
art 141 lrcscvm
Explicación sencilla
El artículo 141 establece que se deben cubrir los gastos de atención médica y el costo de prótesis, dispositivos ortopédicos, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que sean necesarios para la recuperación de una lesión. Los gastos deben ser justificados y médicamente razonables en función de la lesión y las circunstancias del paciente. Las compañías de seguros pueden pagar directamente a los centros médicos los gastos de atención médica y otros servicios a través de acuerdos. Además, se consideran gastos de atención los relacionados con los desplazamientos que el lesionado realice para recibir tratamiento médico.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 3.ª Indemnizaciones por lesiones temporales
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 3.C).
- Artículo 141. Gastos de asistencia sanitaria.
- Artículo 142. Gastos diversos resarcibles.
- Artículo 143. Lucro cesante por lesiones temporales.
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 3.C).
- Sección 3.ª Indemnizaciones por lesiones temporales
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
Deja una respuesta