Artículo 3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.

1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

2. Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

3. La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

art 3 lrcscvm

Explicación sencilla

El Artículo 3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece las consecuencias por no cumplir con la obligación de tener un seguro de vehículo. Primero, se prohíbe la circulación de vehículos no asegurados en territorio nacional. Además, se puede poner el vehículo bajo depósito o precinto, tanto en un lugar público como en el domicilio del propietario, hasta que se contrate el seguro. El depósito o precinto puede durar un mes en caso de la primera falta, tres meses en caso de reincidencia, y un año si se quebranta el depósito o precinto. Para poder recuperar el vehículo, se debe demostrar que se tiene el seguro correspondiente y los gastos asociados al depósito o precinto serán pagados por el propietario. Además, se impone una multa pecuniaria de 601 a 3.005 euros, la cual dependerá de varias circunstancias como si el vehículo circula o no, la categoría del vehículo, el daño causado, la duración de la falta de seguro, y si la infracción se repite. Las autoridades encargadas de sancionar estas infracciones son los Jefes Provinciales de Tráfico o los órganos designados por las Comunidades Autónomas si tienen competencias transferidas en esta materia. Las infracciones se sancionan conforme a los procedimientos establecidos en la legislación correspondiente. Es importante destacar que el 50 por ciento de las sanciones recaudadas se destinan al Consorcio de Compensación de Seguros para compensar parte de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes viales.

  • Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
    • Título I. Ordenación civil
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