Artículo 45 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización.
En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:
a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.
b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.
A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años.
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Explicación sencilla
El artículo 45 establece las indemnizaciones que deben recibir los herederos de una persona que ha sufrido lesiones y fallece antes de que se determine la cantidad de indemnización.
En primer lugar, los herederos recibirán el 15% del perjuicio personal básico que correspondía al lesionado, según las tablas establecidas.
Además, recibirán una cantidad proporcional al tiempo transcurrido desde que se estabilizó la lesión hasta el fallecimiento. Esta cantidad se calcula teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en el momento de la estabilización, según una tabla técnica.
Si el fallecido tenía más de ochenta años, se considera que su esperanza de vida es siempre de ocho años.
En resumen, los herederos recibirán una indemnización por las lesiones sufridas por la persona fallecida, aunque no se haya fijado la cantidad exacta de la misma.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo I. Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Artículo 32. Ámbito de aplicación y alcance.
- Artículo 33. Principios fundamentales del sistema de valoración.
- Artículo 34. Daños objeto de valoración.
- Artículo 35. Aplicación del sistema de valoración.
- Artículo 36. Sujetos perjudicados.
- Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.
- Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño.
- Artículo 39. Cómputo de edades.
- Artículo 40. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.
- Artículo 41. Indemnización mediante renta vitalicia.
- Artículo 42. Cálculo de la renta vitalicia.
- Artículo 43. Modificación de las indemnizaciones fijadas.
- Artículo 44. Indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización.
- Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización.
- Artículo 46. Indemnización de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización.
- Artículo 47. Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado.
- Artículo 48. Bases técnicas actuariales.
- Artículo 49. Actualizaciones.
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Capítulo I. Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal
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