Artículo 65 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 65. Los descendientes.
1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes:
a) hasta catorce años,
b) desde catorce hasta veinte años,
c) desde veinte hasta treinta años y
d) a partir de treinta años.
2. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.
art 65 lrcscvm
Explicación sencilla
El artículo 65 establece el tratamiento que se le da a los descendientes (hijos y nietos) en caso de fallecimiento de sus padres o abuelos. En el caso de los hijos, se les asigna una cantidad fija que varía según su edad en cuatro tramos: hasta los 14 años, entre 14 y 20 años, entre 20 y 30 años, y a partir de los 30 años. Por otro lado, los nietos también son considerados perjudicados en caso de que fallezca el padre que sea hijo del abuelo fallecido, y recibirán una cantidad fija sin importar su edad. Esta es la explicación sencilla del artículo 65 de la Ley de Responsabilidad Civil del Seguro de Vehículos a Motor.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Artículo 61. Valoración de las indemnizaciones por causa de muerte.
- Subsección 1.ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 1.A)
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
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