Artículo 65 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 65. Los descendientes.

1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes:

a) hasta catorce años,

b) desde catorce hasta veinte años,

c) desde veinte hasta treinta años y

d) a partir de treinta años.

2. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.

art 65 lrcscvm

Explicación sencilla

El artículo 65 establece el tratamiento que se le da a los descendientes (hijos y nietos) en caso de fallecimiento de sus padres o abuelos. En el caso de los hijos, se les asigna una cantidad fija que varía según su edad en cuatro tramos: hasta los 14 años, entre 14 y 20 años, entre 20 y 30 años, y a partir de los 30 años. Por otro lado, los nietos también son considerados perjudicados en caso de que fallezca el padre que sea hijo del abuelo fallecido, y recibirán una cantidad fija sin importar su edad. Esta es la explicación sencilla del artículo 65 de la Ley de Responsabilidad Civil del Seguro de Vehículos a Motor.

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