Artículo 68 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.

1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.

2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.

3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Explicación sencilla

El Artículo 68 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Vehículos a Motor establece que los perjuicios particulares de cada persona afectada se compensan utilizando criterios específicos que aumentan la indemnización básica establecida en la tabla 1.A. Estos perjuicios particulares no se excluyen entre sí, por lo que si una persona sufre varios tipos de perjuicio, estos se acumulan. En el caso de un familiar cercano o allegado, el único perjuicio particular que puede ser compensado es el relacionado con su discapacidad física, intelectual o sensorial, tal como se detalla en el artículo siguiente.

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