Artículo 68 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.
1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.
2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.
3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.
art 68 lrcscvm
Explicación sencilla
El Artículo 68 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Vehículos a Motor establece que los perjuicios particulares de cada persona afectada se compensan utilizando criterios específicos que aumentan la indemnización básica establecida en la tabla 1.A. Estos perjuicios particulares no se excluyen entre sí, por lo que si una persona sufre varios tipos de perjuicio, estos se acumulan. En el caso de un familiar cercano o allegado, el único perjuicio particular que puede ser compensado es el relacionado con su discapacidad física, intelectual o sensorial, tal como se detalla en el artículo siguiente.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)
- Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.
- Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
- Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
- Artículo 71. Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
- Artículo 72. Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
- Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
- Artículo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
- Artículo 75. Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.
- Artículo 76. Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto.
- Artículo 77. Perjuicio excepcional.
- Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
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