Artículo 70 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.

1. La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.

2. Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.

3. En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto.

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Explicación sencilla

El artículo 70 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que la convivencia con la víctima de un accidente de tráfico constituye un perjuicio particular para todos los perjudicados, excepto el cónyuge y las víctimas menores de treinta años. En estos casos, se tiene en cuenta esta circunstancia al calcular la indemnización por perjuicio personal básico. Sin embargo, si el perjudicado es el abuelo o el nieto de la víctima y existe convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico se incrementa en un 50%. En los demás casos, cuando el perjudicado tiene más de treinta años y convive con la víctima, se compensa la diferencia entre la indemnización que le correspondería como perjudicado menor de treinta años y la que le corresponde a él por el mismo concepto.

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