Artículo 73 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.

El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:

a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.

b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.

art 73 lrcscvm

Explicación sencilla

Esta cita es parte del artículo 73 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), y se refiere al perjuicio particular que sufre un individuo cuando fallece su único progenitor. Para compensar este perjuicio, se establece que la indemnización por daño personal básico se incrementa dependiendo de la edad de los hijos. En el caso de hijos menores de veinte años, se incrementa en un 50%, y en el caso de hijos mayores de veinte años, se incrementa en un 25%. Esta medida busca resarcir el perjuicio económico que supone la pérdida del progenitor único para los hijos.

  • Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir