Artículo 75 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 75. Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.
El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
art 75 lrcscvm
Explicación sencilla
El artículo 75 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que cuando el único hijo de una persona fallece, eso representa un perjuicio particular para esa persona. Para compensar este perjuicio, se añade un 25% adicional a la indemnización por el perjuicio personal básico. En resumen, esta ley reconoce que la muerte del único hijo de una persona es una pérdida significativa y busca proporcionar una compensación adicional para ayudar a mitigar el dolor y el sufrimiento causados por esta tragedia.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)
- Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.
- Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
- Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
- Artículo 71. Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
- Artículo 72. Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
- Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
- Artículo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
- Artículo 75. Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.
- Artículo 76. Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto.
- Artículo 77. Perjuicio excepcional.
- Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
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