Artículo 75 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 75. Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.

El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

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Explicación sencilla

El artículo 75 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que cuando el único hijo de una persona fallece, eso representa un perjuicio particular para esa persona. Para compensar este perjuicio, se añade un 25% adicional a la indemnización por el perjuicio personal básico. En resumen, esta ley reconoce que la muerte del único hijo de una persona es una pérdida significativa y busca proporcionar una compensación adicional para ayudar a mitigar el dolor y el sufrimiento causados por esta tragedia.

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