Artículo 81 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 81. Cálculo del lucro cesante.
1. Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.
2. Cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.
art 81 lrcscvm
Explicación sencilla
El artículo 81 explica cómo se calcula el lucro cesante, que es la cantidad de dinero que una persona deja de ganar debido a una lesión o daño causado por otra persona. Para calcularlo, se multiplican los ingresos netos de la víctima (es decir, el dinero que le queda después de impuestos y gastos) por un coeficiente actuarial. Este coeficiente actuarial varía según las reglas establecidas en otros artículos. Si el ingreso neto de la víctima está entre dos niveles de ingreso de una tabla, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior. Es importante mencionar que esta explicación se refiere al artículo 81 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados a las Víctimas de Delito de Tránsito con Resultado de Muerte o Lesiones Graves.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C)
- Artículo 78. Perjuicio patrimonial básico.
- Artículo 79. Gastos específicos.
- Artículo 80. Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte.
- Artículo 81. Cálculo del lucro cesante.
- Artículo 82. Personas perjudicadas.
- Artículo 83. Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o en situación de desempleo.
- Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 85. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 86. Multiplicador.
- Artículo 87. Variable relativa a la cuota del perjudicado.
- Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.
- Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica.
- Artículo 90. Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo.
- Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.
- Artículo 92. Duración de la dependencia de otros perjudicados.
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C)
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
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