Artículo 84 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.
1. El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.
2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual.
art 84 lrcscvm
Explicación sencilla
El artículo 84 establece que el trabajo no remunerado de las víctimas que se dedican exclusivamente a las tareas del hogar se considera equivalente a un salario mínimo interprofesional anual. Esto significa que se valora el esfuerzo y la contribución económica que estas personas hacen para mantener a su familia, a pesar de no recibir un salario por ello. Además, si en la unidad familiar vive una persona menor de edad, con discapacidad o mayor de 67 años, el valor se incrementa en un 10% del salario mínimo interprofesional anual por cada persona adicional, siempre y cuando no exceda la mitad del salario mínimo interprofesional anual.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C)
- Artículo 78. Perjuicio patrimonial básico.
- Artículo 79. Gastos específicos.
- Artículo 80. Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte.
- Artículo 81. Cálculo del lucro cesante.
- Artículo 82. Personas perjudicadas.
- Artículo 83. Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o en situación de desempleo.
- Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 85. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 86. Multiplicador.
- Artículo 87. Variable relativa a la cuota del perjudicado.
- Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.
- Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica.
- Artículo 90. Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo.
- Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.
- Artículo 92. Duración de la dependencia de otros perjudicados.
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C)
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
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