Artículo 89 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica.
1. La dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan económicamente de la víctima es vitalicia.
2. En los demás casos el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodo de tiempo que se estime que habría durado la situación de dependencia económica de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes.
art 89 lrcscvm
Explicación sencilla
El Artículo 89 de la Ley de Responsabilidad Civil en Caso de Víctimas de Violencia Machista establece que la dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad con respecto a la víctima será de por vida. Esto significa que estas personas necesitan económicamente de la víctima de manera permanente. En otros casos, en los que no se cumpla esta condición vitalicia, el daño económico causado será temporal y se calculará en base al tiempo estimado que habría durado la situación de dependencia económica según las reglas establecidas en los artículos siguientes de la ley.
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C)
- Artículo 78. Perjuicio patrimonial básico.
- Artículo 79. Gastos específicos.
- Artículo 80. Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte.
- Artículo 81. Cálculo del lucro cesante.
- Artículo 82. Personas perjudicadas.
- Artículo 83. Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o en situación de desempleo.
- Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 85. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 86. Multiplicador.
- Artículo 87. Variable relativa a la cuota del perjudicado.
- Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.
- Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica.
- Artículo 90. Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo.
- Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.
- Artículo 92. Duración de la dependencia de otros perjudicados.
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C)
- Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
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