Artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 9. Mora del asegurador.

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

art 9 lrcscvm

Explicación sencilla

El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece las consecuencias en caso de que la compañía de seguros incumpla con la prestación en el seguro de responsabilidad civil. En caso de retraso por parte del asegurador en el pago de la indemnización, se aplicará lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin embargo, no se impondrán intereses por mora si la compañía demuestra que ha presentado una oferta motivada de indemnización al perjudicado, dentro del plazo y con el contenido requeridos por la ley. En caso de que los daños a las personas perduren por más de tres meses o su valor exacto no pueda determinarse para presentar la oferta motivada, el tribunal correspondiente decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida por el asegurador. Además, si se inicia un proceso civil después de una sentencia absolutoria en un proceso penal y se decide que la suma consignada sea devuelta al asegurador, se aplicará el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, a menos que se realice nuevamente la consignación de la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

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