Sociedad de gananciales

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Artículo 1344 del Código Civil

Explicación sencilla

El artículo 1344 del Código Civil establece el régimen de sociedad de gananciales en el matrimonio. Bajo este régimen, todos los ingresos y beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges se consideran propiedad común. Al disolver la sociedad de gananciales, estos beneficios se distribuirán por igual entre ambos cónyuges. En otras palabras, todo lo que se obtenga durante el matrimonio, ya sea dinero, bienes o propiedades, será compartido equitativamente al finalizar la relación. Esto promueve la igualdad económica entre los cónyuges y garantiza que ambos se beneficien por igual de las ganancias generadas durante el matrimonio.

La sociedad de gananciales es un régimen económico matrimonial en el cual cada uno de los integrantes pone en común y divide por partes iguales los beneficios obtenidos por cualquiera de los dos durante la vida en común.

Es uno de los tres regímenes matrimoniales regulados por el Código Civil. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las leyes autonómicas.

Los bienes gananciales deben diferenciarse de los privativos de cada uno de los miembros. Esto tiene importancia respecto de su administración, disposición y distribución, en caso de disolverse el matrimonio.

El marco legal de la sociedad de gananciales está compuesto por:

La sociedad o comunidad de gananciales está conformada por una masa de bienes procedentes de la actividad de los cónyuges de distintas maneras, adquiridos de diferentes formas, a saber:

Los cónyuges pueden realizar distintos actos respecto de los bienes gananciales o decidir la forma de administrar la sociedad de gananciales. La regla general es que debe existir consentimiento expreso o tácito de ambos cónyuges, si bien existen algunas excepciones.

De hecho, el Código Civil reconoce la cogestión y codisposición como formas de administración de los bienes gananciales, a falta de un pacto en capitulaciones.

  • Código Civil, capítulos referidos a la comunidad de bienes, régimen económico matrimonial, sociedad de gananciales y régimen de separación de bienes, incluida la ley 30/1981 que modificó el Código Civil en el procedimiento a seguir en casos de nulidad, separación y divorcio.
  • Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia, para la administración de bienes gananciales.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de ejecución de deudas contraídas por uno de los cónyuges y disolución de la sociedad de gananciales.
  • Por accesión. Son bienes gananciales las edificaciones y mejoras en bienes gananciales y las ganancias provenientes de empresas gananciales. Si la mejora o el incremento fue a costa de bienes privativos, en caso de disolución corresponde la parte proporcional.
  • Por voluntad expresa de los cónyuges. De acuerdo al Código Civil, de común acuerdo los cónyuges pueden atribuir la condición de gananciales a bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque se hubieran adquirido con bienes privativos.
  • Por aportación. Es la transformación de un bien privativo en ganancial, que se traduce en un crédito a favor del cónyuge titular del bien aportado, el que en caso de disolución del matrimonio.
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