Artículo 749 del Código Civil

Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

art 749 cc

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a las disposiciones hechas en un testamento a favor de los pobres. Si no se especifica a qué pobres se refiere, se entenderá que se refiere a los pobres que vivían en el mismo lugar que el testador al momento de su muerte, a menos que el testador haya dejado en claro otra intención.

La calificación de quiénes son considerados pobres y la distribución de los bienes se hará de acuerdo a lo que el testador haya designado. Si no hay ninguna designación, será responsabilidad de los albaceas (personas elegidas para administrar el testamento), y si no hay albaceas, lo harán el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, quienes resolverán las dudas por mayoría de votos.

Esto mismo se aplicará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes a favor de los pobres de una parroquia o pueblo específico.

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