Artículo 1106 del Código Civil
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
art 1106 cc
Explicación sencilla
El artículo 1106 del Código Civil establece que la indemnización por daños y perjuicios incluye tanto el valor de la pérdida sufrida como el de la ganancia que el acreedor dejó de obtener. Esto significa que, en caso de que alguien sufra un daño o perjuicio debido a la acción de otro, tiene derecho a ser compensado por el valor de lo que perdió y también por lo que pudo haber ganado si no hubiera ocurrido el daño. Sin embargo, existen otras disposiciones en los artículos siguientes que pueden limitar esta compensación.
El artículo 1106 establece que existen dos tipos de daños patrimoniales ante el incumplimiento de una obligación: el daño emergente (valor de la pérdida) y el lucro cesante (ganancia que se ha dejado de obtener).
Ambos daños deben repararse por el deudor mediante la correspondiente indemnización por daños y perjuicios al acreedor.
- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título I: De las obligaciones
- Capítulo II: De la naturaleza y efecto de las obligaciones
- Título I: De las obligaciones
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Deja una respuesta