Artículo 1609 del Código Civil
Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación o anticiparle el pago de una pensión anual.
art 1609 cc
Explicación sencilla
La cita hace referencia a una disposición legal que establece las condiciones para llevar a cabo la redención de un censo. La redención es el proceso mediante el cual el censatario (la persona que paga una pensión o renta) puede liberarse de esta obligación. Para ello, debe avisar al censualista (la persona que recibe la pensión) con un año de antelación o adelantar el pago de una pensión anual. Esta norma se encuentra en el artículo 1609 del Código Civil, que regula los contratos de censo y el derecho a redimirlos.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título VII: De los censos
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Artículo 1604
- Artículo 1605
- Artículo 1606
- Artículo 1607
- Artículo 1608
- Artículo 1609
- Artículo 1610
- Artículo 1611
- Artículo 1612
- Artículo 1613
- Artículo 1614
- Artículo 1615
- Artículo 1616
- Artículo 1617
- Artículo 1618
- Artículo 1619
- Artículo 1620
- Artículo 1621
- Artículo 1622
- Artículo 1623
- Artículo 1624
- Artículo 1625
- Artículo 1626
- Artículo 1627
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Título VII: De los censos
Subir
Deja una respuesta