Artículo 1615 del Código Civil
Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.
art 1615 cc
Explicación sencilla
La cita se refiere a la ubicación donde deben pagarse las pensiones en un contrato de censos. Si en el contrato no se menciona específicamente un lugar de pago, se cumplirá dicha obligación en el lugar donde se encuentre la propiedad que está gravada con el censo. Sin embargo, esto solo es válido si el censualista (la persona que tiene el derecho a recibir la pensión) o su representante legal tienen su domicilio en el mismo pueblo donde se encuentra la finca. En caso de que el censualista tenga su domicilio en otro lugar, el pago se realizará en el domicilio de este último. Esta regla está establecida en el artículo 1615 del Código Civil.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título VII: De los censos
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Artículo 1604
- Artículo 1605
- Artículo 1606
- Artículo 1607
- Artículo 1608
- Artículo 1609
- Artículo 1610
- Artículo 1611
- Artículo 1612
- Artículo 1613
- Artículo 1614
- Artículo 1615
- Artículo 1616
- Artículo 1617
- Artículo 1618
- Artículo 1619
- Artículo 1620
- Artículo 1621
- Artículo 1622
- Artículo 1623
- Artículo 1624
- Artículo 1625
- Artículo 1626
- Artículo 1627
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Título VII: De los censos
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