Artículo 1611 del Código Civil

Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 por 100.

Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.

art 1611 cc

Explicación sencilla

Esta cita proviene del artículo 1611 del Código Civil y trata sobre la redención de los censos que se establecieron antes de la promulgación de este código. Si el capital del censo no se conoce, se calculará tomando en cuenta la pensión y aplicando un porcentaje del 3 por ciento. Si la pensión se paga en frutos, se determinará el valor del capital utilizando el precio promedio de los últimos cinco años. Sin embargo, esta regla no se aplica a los foros, subforos y otros gravámenes similares, ya que su redención será regulada por una ley especial.

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