Artículo 1611 del Código Civil
Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 por 100.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.
art 1611 cc
Explicación sencilla
Esta cita proviene del artículo 1611 del Código Civil y trata sobre la redención de los censos que se establecieron antes de la promulgación de este código. Si el capital del censo no se conoce, se calculará tomando en cuenta la pensión y aplicando un porcentaje del 3 por ciento. Si la pensión se paga en frutos, se determinará el valor del capital utilizando el precio promedio de los últimos cinco años. Sin embargo, esta regla no se aplica a los foros, subforos y otros gravámenes similares, ya que su redención será regulada por una ley especial.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título VII: De los censos
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Artículo 1604
- Artículo 1605
- Artículo 1606
- Artículo 1607
- Artículo 1608
- Artículo 1609
- Artículo 1610
- Artículo 1611
- Artículo 1612
- Artículo 1613
- Artículo 1614
- Artículo 1615
- Artículo 1616
- Artículo 1617
- Artículo 1618
- Artículo 1619
- Artículo 1620
- Artículo 1621
- Artículo 1622
- Artículo 1623
- Artículo 1624
- Artículo 1625
- Artículo 1626
- Artículo 1627
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Título VII: De los censos
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