Artículo 1627 del Código Civil

Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.

La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.

Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.

art 1627 cc

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a la situación en la que una propiedad con censo (una carga o gravamen) es expropiada por el gobierno por razones de utilidad pública. En este caso, el precio obtenido por la expropiación se destinará a pagar el capital del censo y las pensiones vencidas asociadas a este gravamen. Una vez que se haya pagado completamente el capital y las pensiones del censo, el gravamen quedará extinguido. Si la expropiación es solo de una parte de la propiedad y el precio obtenido es suficiente para cubrir el capital del censo, entonces el gravamen continuará afectando la propiedad restante. Sin embargo, si el precio no es suficiente, el propietario deberá sustituir la parte expropiada con otra garantía o redimir el censo, según su elección.

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